Recientemente intervine en un Procedimiento Judicial como letrado de la parte demandada, en el que, entre otras pretensiones, se reclamaba por la parte actora una indemnización en concepto de lucro cesante.
Si bien las reclamaciones bajo este concepto son bastante comunes, la cuantificación del importe en concepto de lucro cesante guarda cierto grado de complejidad.
En primer lugar, recordemos que es el lucro cesante: se trata de aquellas pérdidas de ingresos o beneficios que se dejan de percibir como consecuencia de un hecho lesivo.
Esta figura viene recogida por el Código Civil, en su artículo 1.106, que dispone que “La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor (…)”.
Un ejemplo práctico de lucro cesante sería el de aquel comercio que se ve obligado a cerrar temporalmente su local por tener que realizar obras en el mismo, de cara a reparar daños ocasionados por terceros en el local. De este modo, cada día que este comercio permanece cerrado, esto es, sin ejercer la actividad comercial a la que está destinado, se está produciendo una pérdida patrimonial, por los ingresos o beneficios que el comercio está dejando de percibir, como consecuencia de la suspensión del ejercicio de la actividad a la que se dedica dicho comercio.
Pues bien, si por lo general suele resultar sencillo determinar y probar si existe o no lucro cesante, el problema radica en acreditar el importe de las pérdidas sufridas y, por ende, de la indemnización que corresponde al afectado en concepto de lucro cesante.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en incontables ocasiones sobre el lucro cesante, sus requisitos, o la necesidad de acreditar suficientemente, a través de los medios probatorios oportunos, cuáles son los beneficios, ciertos y cuantificados que ha dejado de percibir el afectado.
Una de estas Sentencias es la del Tribunal Supremo, número 1009/1998 de 5 de noviembre de 1.998, recaída en el recurso de casación 1704/1994 (EDJ 1998/24829, extraída de la base de datos de El Derecho), que dispone lo siguiente:
“El lucro cesantetiene una significacióneconómica; trata de obtener la reparación de la pérdida de ganancias dejadas de percibir, concepto distinto del de los daños materiales (así, sentencia de 10 de mayo de 1993 EDJ 1993/4363 ), cuya indemnización por ambos conceptos debe cubrir todo el quebranto patrimonial sufrido por el perjudicado (así, sentencia de 21 de octubre de 1987 y 28 de septiembre de 1994). El lucro cesante , como el daño emergente, debe ser probado; la dificultad que presenta el primero es que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no ha sido así; no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna. Por ello, esta Sala ha destacado la prudencia rigorista (así, sentencia de 30 de junio de 1993 EDJ 1993/6481 ) o incluso el criterio restrictivo (así, sentencia de 30 de noviembre de 1993 EDJ 1993/10900 ) para apreciar ellucro cesante ; pero lo verdaderamente cierto, más que rigor o criterio restrictivo, es que se ha de probar, como en todo caso debe probarse el hecho con cuya base se reclama una indemnización; se ha de probar el nexo causal entre el acto ilícito y elbeneficio dejado de percibir -lucro cesante – y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión (así, sentencias de 8 de julio de 1996 EDJ 1996/3549 y 21 de octubre de 1996 EDJ 1996/6432).
Por ello, deben estimarse ambos motivos de casación, pues se consideran infringidos los artículos 1106 del Código civil que con harta (y discutible) frecuencia se aplica a la llamada responsabilidad extracontractual (así, sentencia de 13 de abril de 1987 EDJ 1987/2948 ) y el 1902 del Código civil EDL 1889/1 en cuanto se refiere a la reparación del daño: ni como consecuencia del primero ni como comprendido en el segundo, cabe incluir en el presente caso el lucro cesante . No se trata de modificar el quantum de la indemnización por lucro cesante , tema en principio vedado en casación (así, sentencia de 20 de mayo de 1996 EDJ 1996/2669 ) a no ser que se revisen las bases o los cálculos para fijarlo (así, sentencias de 14 de febrero de 1995 EDJ 1995/579 y 26 de marzo de 1997 EDJ 1997/1108 ), ni de revisar la prueba practicada, ni de modificar hechos o introducir nuevos, sino que, a la vista de lo razonado en la sentencia de instancia, que se ha transcrito, se estima por esta Sala y así se declara expresamente, que las bases fácticas que expone dicha sentencia carecen de fundamento mínimo para estimar la realidad y la cuantía de un lucro cesante , especialmente, la falta de prueba del tiempo de interrupción del servicio, la falta de concreción de datos para el cálculo y la falta de descuento de gastos, por pedir un beneficio bruto; por otra parte, es inaceptable -como hace la sentencia de instancia- que ante la falta de fundamento de la realidad y cuantía del supuesto lucro cesante , lo exponga, lo reconozca y lo pretenda paliar aplicando la facultad moderadora del artículo 1103 del Código civil que no se halla para corregir problemas de prueba, sino como graduación ante la culpa del causante del daño.”
Es decir, que, al margen de la evidente necesidad de probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir, se debe de precisar suficientemente la cuantía que efectivamente se dejó de percibir.
En este sentido se pronuncia la Sentencia referente al procedimiento judicial que comenté al inicio de esta publicación, en el que el compañero de la parte contraria no acreditó suficientemente la cantidad correspondiente en concepto de lucro cesante.
Dicha sentencia, dispone lo siguiente: “(…) Es decir, que la alegación de lucro cesante exige no sólo la posibilidad de haber obtenido ganancias, en caso de no haberse producido el evento, sino que los perjuicios han de apreciarse restrictivamente y ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener beneficios, sin que sean dudosos o ambiguos, fundados en esperanzas o expectativas más o menos fortuitas; debiendo mantenerse un criterio de especial rigor probatorio, excluyendo las ganancias hipotéticas o imaginarias, y comprendiendo únicamente las utilidades que puedan considerarse como más o menos ciertas, concretas y acreditadas (STS. 26 de septiembre de 2007, 27 de junio de 2007, 14 de julio de 2006, 7 de julio de 2005, 14 de julio de 2003, entre otras muchas).
El problema radica en la dificultad probatoria que suele acompañar este tipo de reclamaciones, que únicamente se puede establecer mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso (Ts. 27 de julio de 2006, 19 de enero de 2006, de julio de 2003. 26 de septiembre de 2002).
Esto es, que el fundamento de la indemnización de lucro cesante ha de verse en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el evento dañoso no se hubiera producido.
Sirva la anterior cita jurisprudencial y doctrinal para, aplicada la misma al supuesto de autos, señalar que, si bien puede estimarse que con unos daños de la entidad que ya ha quedado puesta de manifiesto resultaría lógico que existiesen unos perjuicios evaluables económicamente, no entiende este Tribunal que los mismos hayan quedado debidamente acreditados.
Y es que la actora no aporta informe pericial alguno al respecto, limitándose a afirmar que las obras han » impedido el desarrollo normal de la actividad de (…) que en el local se desarrolla, no solo por inutilizar la zona que se encuentra bajo la filtración, sino sufriendo la mala imagen que da la cata abierta en el techo del local, durante semanas, y el cierre de dicho negocio durante horas para reparar el techo y las luces afectadas, provocando la paralización de la actividad durante al menos un día, por el cual la actora reclama la cantidad de (…).».
Dicho argumento carece de la más mínima base probatoria, pues no se acredita la superficie total del local y si era posible utilizar otras zonas del mismo sin que se viese afectada la clientela, ni si disminuyó ésta o el volumen de ingresos.
De este modo, y aun cuando resulta lógico presumir que estuviese cerrada o condenada la zona afectada, dado que no se ha probado el tiempo de este cierre ni sus consecuencias económicas no cabe acoger la reclamación por lucro cesante.”
No solo coincido completamente con la acertada valoración del Magistrado, sino que de igual modo considero que cuando se pretende reclamar una indemnización en concepto de lucro cesante, la forma más precisa y óptima de acreditar las ganancias dejadas de obtener, esto es, el lucro cesante, no es otra que encargar un informe pericial a un economista, con el fin de que este realice un estudio que tenga en cuenta, entre otras variables, cuanto se factura de media en un periodo de tiempo determinado, el precio de los servicios que se prestan o de los productos que se venden en el local o cualquier otro factor que pueda resultar útil a la hora de determinar de la forma más exacta y veraz posible cuál ha sido la pérdida de ingresos o beneficios que se ha sufrido.
Sin embargo, la realidad práctica no siempre resulta tan sencilla, pudiendo darse el caso de que el cliente no pueda permitirse, además de los honorarios de abogado y procurador, sumados a una posible condena en costas, el coste de un informe pericial, o que directamente no le interese afrontar dicho gasto.
A modo de conclusión, queda claro que, siempre y cuando se pretenda reclamar una indemnización en concepto de lucro cesante, se debe hacer todo lo posible por acreditar, mediante unos u otros medios probatorios, cómo se ha calculado el importe que se reclama, por qué procede su reclamación y por qué a quién se le reclame la misma está obligado a responder.